Ley de arrendamiento en Colombia
LEY 820 DE 2003
(julio 10)
Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003
Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda
urbana y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene como objeto fijar los criterios que deben servir de base para regular los contratos de arrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, en desarrollo de los derechos de los colombianos a una vivienda digna y a la propiedad con función social.ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.
a) Servicios, cosas o usos conexos. Se entienden como servicios, cosas o usos conexos, los servicios públicos domiciliarios y todos los demás inherentes al goce del inmueble y a la satisfacción de las necesidades propias de la habitación en el mismo;
b) Servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble. En el contrato de arrendamiento de vivienda u rbana, las partes podrán pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos
adicionales.
En ningún caso, el precio del arrendamiento de servicios, cosas o usos adicionales podrá exceder de un cincuenta por ciento (50% ) del precio del arrendamiento del respectivo inmueble.
CAPITULO II.
FORMALIDADES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE
VIVIENDA URBANA.
ARTÍCULO 3o. FORMA DEL CONTRATO. El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos:
a) Nombre e identificación de los contratantes;
b) Identificación del inmueble objeto del contrato;
c) Identificación de la parte del inmueble que se arrienda, cuando sea del caso, así como de las zonas y los servicios compartidos con los demás ocupantes del inmueble;
d) Precio y forma de pago;
e) Relación de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales;
f) Término de duración del contrato;
g) Designación de la parte contratante a cuyo cargo esté el pago de los servicios públicos del inmueble objeto del contrato.
ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN. Los contratos de arrendamiento de vivienda urbana se clasifican de la siguiente forma, cualquiera que sea la estipulación al respecto:
a) Individual. Siempre que una o varias personas naturales reciban para su albergue o el de su familia, o el de terceros, cuando se trate de personas jurídicas, un inmueble con o sin servicios, cosas o usos adicionales;
b) Mancomunado. Cuando dos o más personas naturales reciben el goce de un inmueble o parte de él y se comprometen solidariamente al pago de su precio;
c) Compartido. Cuando verse sobre el goce de una parte no independiente del inmueble que se arrienda, sobre el que se comparte el goce del resto del inmueble o parte de él con el arrendador o con otros arrendatarios;
d) De pensión. Cuando verse sobre parte de un inmueble que no sea independiente, e incluya necesariamente servicios, cosas o usos adicionales y se pacte por un término inferior a un (1) año. En
este caso, el contrato podrá darse por terminado antes del vencimiento del plazo por cualquiera de las partes previo aviso de diez (10) días, sin indemnización alguna.
PARÁGRAFO 1o. Entiéndese como parte de un inmueble, cualquier porción del mismo que no sea independiente y que por sí sola no constituya una unida
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones particulares a las que deberán sujetarse los arrendamientos de que tratan los literales c) y d) del presente artículo.
ARTÍCULO 5o. TÉRMINO DEL CONTRATO. El término del contrato de arrendamiento será el que acuerden las partes. A falta de estipulación expresa, se entenderá por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 6o. PRÓRROGA. El contrato de arrendamiento de vivienda urbana se entenderá prorrogado en iguales condiciones y por el mismo término inicial, siempre que cada una de las partes haya cumplido con las obligaciones a su cargo y, que el arrendatario, se avenga a los reajustes de la renta autorizados en
esta ley.
CAPITULO III.
OBLIGACIONES DE LAS PARTES.
ARTÍCULO 7o. SOLIDARIDAD. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la
restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-890A-06 de 1 de noviembre de
2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto.
ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad y sanidad y poner a sud de vivienda en la forma como la definen las normas que rigen la propiedad horizontal o separada, disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato.
3. Cuando el contrato de arrendamiento de vivienda urbana conste por escrito, el arrendador deberá suministrar tanto al arrendatario como al codeudor, cuando sea el caso, copia del mismo con firmas originales.
Esta obligación deberá ser satisfecha en el plazo máximo de diez(10) días contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Cuando se trate de viviendas sometidas a régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la parte normativa del mismo.
En el caso de vivienda compartida, el arrendador tiene además, la obligación de mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento, de seguridad y de sanidad las zonas o servicios de uso común y de efectuar por su cuenta las reparaciones y sustituciones necesarias, cuando no sean atribuibles a los arrendatarios, y de garantizar el mantenimiento del orden interno de la vivienda;
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II, Título XXVI, Libro 4 del Código Civil.
PARÁGRAFO. El incumplimiento del numeral tercero del presente artículo será sancionado, a petición de parte, por la autoridad competente, con multas equivalentes a tres (3) mensualidades de arrendamiento.
ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO.Son obligaciones del arrendatario:
1. Pagar el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado en el contrato, en el inmueble arrendado o en el lugar convenido.
2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias.
3. Pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.
4. Cumplir las normas consagradas en los reglamentos de propiedad horizontal y las que expida el gobierno en protección de los derechos de todos los vecinos.
En caso de vivienda compartida y de pensión, el arrendatario está obligado además a cuidar las zonas y servicios de uso común y a efectuar por su cue nta las reparaciones o sustituciones necesarias, cuando sean atribuibles a su propia culpa o, a la de sus dependientes, y
5. Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III, Título XXVI, libro 4 del Código Civil.
ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO DE PAGO POR CONSIGNACIÓN EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El arrendatario deberá cumplir su obligación consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicación del inmueble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento.
Cuando en el lugar de ubicación del inmueble no exista entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago se efectuará en el lugar más cercano en donde exista dicha entidad, conservando la prelación prevista por el Gobierno.
2. La consignación se realizará a favor del arrendador o de lapersona que legalmente lo represente, y la entidad que reciba el pago conservará el original del título, cuyo valor quedará a disposición del arrendador.
3. La entidad que reciba la consignación deberá expedir y entregar a quien la realice dos (2) duplicados del título: uno con destino al arrendador y otro al arrendatario, lo cual deberá estar indicado en cada duplicado.
Al momento de efectuar la consignación dejará constancia en el título que se elabore la causa de la misma, así como también el nombre del arrendatario, la dirección precisa del inmueble que se ocupa y el nombre y dirección del arrendador o su representante, según el caso.
4. El arrendatario deberá dar aviso de la consignación efectuada al arrendador o a su representante, según el caso, mediante comunicación remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente, dentro de los cinco (5) siguientes a la
consignación.
Una copia simple de la comunicación y del duplicado título deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación por parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.
5. El incumplimiento de lo aquí previsto hará incurrir al arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento.
6. La entidad autorizada que haya recibido el pago, entregará al arrendador o a quien lo represente, el valor consignado previa presentación del título y de la respectiva identificación.
7. Las consignaciones subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la consignación de que trata este
artículo o directamente al arrendador, a elección del arrendatario.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 7. declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-670-04 de 13 de julio de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
ARTÍCULO 11. COMPROBACIÓN DEL PAGO. El arrendador o la persona autorizada para recibir el pago del arrendamiento estará obligado a expedir comprobante escrito en el que conste la fecha, la cuantía y el período al cual corresponde el pago. En caso de renuencia a expedir la constancia, el arrendatario podrá solicitar la intervención de la autoridad competente.
ARTÍCULO 12. LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana, arrendadores,la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de arrendamiento.
La dirección suministrada conservará plena validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar el servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo que regula el procedimiento de pago por en el inciso primero del presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.
Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el contrato.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-670-04 de 13 de
julio de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
<Inciso 5o. INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 5o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-731-05 de 12 de
julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio
Sierra Porto.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre el aparte subrayado del último inciso mediante
Sentencia C-670-04 de 13 de julio de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Legislación Anterior>
Texto original del la Ley 820 de 2003:
<INCISO 5> En el evento en que no se reporte ninguna
dirección en el contrato o en un momento posterior, se
presumirá de derecho que el arrendador deberá ser
notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y
los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección
del inmueble objeto del contrato, sin que sea dable
efectuar emplazamientos en los términos del artículo
318 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 13. OBLIGACIÓN GENERAL. En las viviendas compartidas y en las pensiones, será de obligatorio cumplimiento para sus habitantes el reglamento que sobre mantenimiento, conservación, uso y orden interno expida el gobierno nacional, y el de las normas complementarias que adopte la respectiva asociación de vecinos, coarrendatarios o copropietarios, así como los Códigos de Policía.
ARTÍCULO 14. EXIGIBILIDAD. Las obligaciones de pagar sumas en dinero a cargo de cualquiera de las partes serán exigibles ejecutivamente con base en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo dispuesto en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil. En cuanto a las deudas a cargo del arrendatario por concepto de servicios públicos domiciliarios o expensas comunes dejadas de pagar, el arrendador podrá repetir lo pagado contra el arrendatario por la vía ejecutiva mediante la presentación de las facturas, comprobantes o recibos de las correspondientes empresas debidamente canceladas y la manifestación que haga el demandante bajo la gravedad del juramento de que dichas facturas fueron canceladas por él, la cual
se entenderá prestada con la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 15. REGLAS SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS. Cuando un inmueble sea entregado en arriendo, a través de contrato verbal o escrito, y el pago de los
servicios públicos corresponda al arrendatario, se deberá proceder de la siguiente manera, con la finalidad de que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios:
1. Al momento de la celebración del contrato, el arrendador podrá exigir al arrendatario la prestación de garantías o fianzas con el fin de garantizar a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el pago de las facturas correspondientes. La garantía o depósito, en ningún caso, podrá exceder el valor de
los servicios públicos correspondientes al cargo fijo, al cargo por aportes de conexión y al cargo por unidad de consumo, correspondiente a dos (2) períodos consecutivos de facturación, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El cargo fijo por unidad de consumo se establecerá por el promedio de los tres (3) últimos períodos de facturación, aumentado en un cincuenta por ciento (50%).
<Concordancias>
Decreto 3130 de 2003; Art. 3
<Doctrina Concordante>
Concepto SUPERSERVICIOS 514 de 2008
Concepto SUPERSERVICIOS 443 de 2008
2. Prestadas las garantías o depósitos a favor de la respectiva empresa de servicios públicos domiciliarios, el arrendador denunciará ante la respectiva empresa, la existencia del contrato de arrendamiento y remitirá las garantías o depósitos constituidos.
El arrendador no será responsable y su inmueble dejará de estar afecto al pago de los servicios públicos, a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquél en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan las garantías o depósitos constituidos.
3. El arrendador podrá abstenerse de cumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento hasta tanto el arrendatario no le haga entrega de las garantías o fianzas constituidas. El arrendador podrá dar por terminado de pleno derecho el contrato de arrendamiento, si el arrendatario no cumple con esta obligación dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
4. Una vez notificada la empresa y acaecido el vencimiento del período de facturación, la responsabilidad sobre el pago de los servicios públicos recaerá única y exclusivamente en el arrendatario. En caso de no pago, la empresa de servicios públicos domiciliarios podrá hacer exigibles las garantías o depósitos constituidos, y si éstas no fueren suficientes, podrá ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el arrendatario.
5. En cualquier momento de ejecución del contrato de arrendamiento o a la terminación del mismo, el arrendador, propietario, arrendatario o poseedor del inmueble podrá solicitar a la empresa de servicios públicos domiciliarios, la reconexión de los servicios en el evento en que hayan sido suspendidos. A partir de
este momento, quien lo solicite asumirá la obligación de pagar el servicio y el inmueble quedará afecto para tales fines, en el caso que lo solicite el arrendador o propietario.
La existencia de facturas no canceladas por la prestación de servicios públicos durante el término de denuncio del contrato de arrendamiento, no podrán, en ningún caso, ser motivo para que la empresa se niegue a la reconexión, cuando dicha reconexión sea solicitada en los términos del inciso anterior.
6. Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quién solicite el servicio. Para garantizar su pago, la empresa de servicios públicos podrá exigir directamente las garantías previstas en este artículo, a menos que
el solicitante sea el mismo propietario o poseedor del inmueble, evento en el cual el inmueble quedará afecto al pago. En este caso,la empresa de servicios públicos determinará la cuantía y la forma de dichas garantías o depósitos de conformidad con la reglamentación expedida en los términos del parágrafo 1° de este
artículo.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con los formatos para la denuncia del arriendo y su terminación, la prestación de garantías o depósitos, el procedimiento correspondiente y las sanciones por el incumplimiento de lo establecido en este artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios velará por el cumplimiento de lo anterior.
PARÁGRAFO 3o. Las reglas sobre los servicios públicos establecidas en este artículo entrarán en vigencia en el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, con el fin de que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios realicen los ajustes de carácter técnico y las
inversiones a que hubiere lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo por ineptitud de la demanda,
mediante Sentencia C-181-05 de 1 de marzo de 2005,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo de unidad
de materia, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-786-04 de 18 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
<Concordancias>
Decreto 3130 de 2003
Resolución CRT 1408 de 2006
Circular SUPERSERVICIOS 4 de 2004
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional Sentencia T-227-07 de 26 de
marzo de 2007, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CAPITULO IV.
PROHIBICIÓN DE GARANTÍAS Y DEPÓSITOS.
ARTÍCULO 16. PROHIBICIÓN DE DEPÓSITOS Y CAUCIONES REALES. En los contratos de arrendamiento para vivienda urbana no se podrán exigir depósitos en dinero efectivo u otra clase de cauciones reales, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que conforme a dichos contratos haya asumido el arrendatario.
Tales garantías tampoco podrán estipularse indirectamente ni por interpuesta persona o pactarse en documentos distintos de aquel en que se haya consignado el contrato de arrendamiento, o sustituirsepor otras bajo denominaciones diferentes de las indicadas en el inciso anterior.
CAPITULO V.
SUBARRIENDO Y CESIÓN DEL CONTRATO.
En caso de contravención, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento y exigir la entrega del inmueble o celebrar un nuevo contrato con los usuarios reales, caso en el cual el contrato anterior quedará sin efectos, situaciones éstas que se comunicarán por escrito al arrendatario.
PARÁGRAFO. En caso de proceso judicial, cuando medie autorización expresa del arrendador para subarrendar, el subarrendatario podrá ser tenido en cuenta como interviniente litisconsorcial del arrendatario, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando exista cesión autorizada expresamente por el arrendador, la restitución y demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento deben ser exigidas por el arrendador al cesionario.
Cuando la cesión del contrato no le haya sido notificada al arrendador, el cesionario no será considerado dentro del proceso como parte ni como interviniente litisconsorcial.
CAPITULO VI.
RENTA DE ARRENDAMIENTO.
La estimación comercial para efectos del presente artículo no podrá exceder el equivalente a dos (2) veces el avalúo catastral vigente.
ARTÍCULO 19. FIJACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. El precio mensual del canon estipulado por las partes, puede ser fijado en cualquier moneda o divisa extranjera, pagándose en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fue contraída la obligación, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia diferente.
ARTÍCULO 20. REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al ciento por ciento (100%) del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba efectuarse el reajuste del canon, siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 18 de la presente
ley.
El arrendador que opte por incrementar el canon de arrendamiento, deberá informarle al arrendatario el monto del incremento y la fecha en que se hará efectivo, a través del servicio postal autorizado o
mediante el mecanismo de notificación personal expresamente establecido en el contrato, so pena de ser inoponible al arrendatario. El pago por parte del arrendatario de un reajuste del canon, no le dará derecho a solicitar el reintegro, alegando la falta de la comunicación.
CAPITULO VII.
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ARTÍCULO 22. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato.
2. La no cancelación de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.
<Jurisprudencia Concordante>
- Corte Constitucional Sentencia T-601-06 de 27 de julio
de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil
3. El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.
4. La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, debidamente comprobados ante la autoridad policiva.
5. La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario.
6. La violación por el arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal cuando se trate de viviendas sometidas a ese régimen.
7. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una
antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble.
8. El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término inicial o de sus prórrogas invocando cualquiera de las siguientes causales
especiales de restitución, previo aviso escrito al arrendatario a través del servicio postal autorizado con una antelación no menor a tres (3) meses a la referida fecha de vencimiento:
a) Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un (1) año;
b) Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación;
c) Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa;
d) La plena voluntad de dar por terminado el contrato, siempre y cuando, el contrato de arrendamiento cumpliere como mínimo cuatro (4) años de ejecución. El arrendador deberá indemnizar al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.
Cuando se trate de las causales previstas en los literales a), b) y c), el arrendador acompañará al aviso escrito la constancia de haber constituido una caución en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida, constituida a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del precio del arrendamiento vigente, para garantizar el cumplimiento de la causal invocada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la restitución.
Cuando se trate de la causal prevista en el literal d), el pago de la indemnización se realizará mediante el mismo procedimiento establecido en el artículo 23 de esta ley.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.
ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA LA TERMINACIÓN UNILATERAL POR PARTE DEL ARRENDADOR MEDIANTE PREAVISO CON INDEMNIZACIÓN. Para que el arrendador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento en el evento previsto en el numeral 7 del artículo anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendatario o a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se
pagará la indemnización de ley;
b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el
Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo cl arrendatario o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la fecha del preaviso;
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante;
d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la autorización que expida la autoridad
competente.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el arrendatario no entregue el inmueble, el arrendador tendrá d erecho a que se le devuelva la indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda iniciar el correspondiente proceso de restitución del inmueble.
PARÁGRAFO 2o. Si el arrendador con la aceptación del arrendatario desiste de dar por terminado el contrato de arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la autorización para la devolución de la suma consignada.
ARTÍCULO 24. TERMINACIÓN POR PARTE DEL ARRENDATARIO. Son causales para que el arrendatario pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes:
1. La suspensión de la prestación de los servicios públicos al
inmueble, por acción premeditada del arrendador o porque incurra
en mora en pagos que estuvieren a su cargo. En estos casos el
arrendatario podrá optar por asumir el costo del restablecimiento del
servicio y descontarlo de los pagos que le corresponda hacer como
arrendatario.
2. La incursión reiterada del arrendador en procederes que afecten
gravemente el disfrute cabal por el arrendatario del inmueble
arrendado, debidamente comprobada ante la autoridad policiva.
3. El desconocimiento por parte del arrendador de derechos
reconocidos al arrendatario por la Ley o contractualmente.
4. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el
contrato de arrendamienito dentro del término inicial o durante sus
prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendador a través del
servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3)
meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres
(3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendador estará obligado a recibir
el inmueble; si no lo hiciere, el arrendatario podrá hacer entrega
provisional mediante la intervención de la autoridad competente, sin
prejuicio de acudir a la acción judicial correspondiente.
5. El arrendatario podrá dar por terminado unilateralmente el
contrato de arrendamiento a la fecha de vencimiento del término
inicial o de sus prórrogas, siempre y cuando dé previo aviso escrito
al arrendador a través del servicio postal autorizado, con una
antelación no menor de tres (3) meses a la referida fecha de
vencimiento. En este caso el arrendatario no estará obligado a
invocar causal alguna diferente a la de su plena voluntad, ni deberá
indemnizar al arrendador.
De no mediar constancia por escrito del preaviso, el contrato de
arrendamiento se entenderá renovado automáticamente por un
término igual al inicialmente pactado.
PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega provisional de que trata
este artículo, la autoridad competente, a solicitud escrita del
arrendatario y una vez acreditado por parte del mismo el
cumplimiento de las condiciones allí previstas, procederá a señalar
fecha y hora para llevar, a cabo la entrega del inmueble.
Cumplido lo anterior se citará al arrendador y al arrendatario
mediante comunicación enviada por el servicio postal autorizado, a
fin de que comparezcan el día y hora señalada al lugar de ubicación
del inmueble para efectuar la entrega al arrendador.
Si el arrendador no acudiere a recibir el inmueble el día de la
diligencia, el funcionario competente para tal efecto hará entrega del
inmueble a un secuestre que para su custodia designare de la lista
de auxiliares de la justicia hasta la entrega al arrendador a cuyo
cargo corren los gastos del secuestre.
De todo lo anterior se levantará un acta que será suscrita por las
personas que intervinieron en la diligencia.
ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA LA TERMINACIÓN
UNILATERAL POR PARTE DEL ARRENDATARIO MEDIANTE
PREAVISO CON INDEMNIZACIÓN. Para que el arrendatario
pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de
arrendamiento en el evento previsto en el numeral 4 del artículo
anterior, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendador o
a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la
fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se
pagará la indemnización de ley.
b) Consignar a favor del arrendador y a órdenes de la autoridad
competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la
presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha
señalada para la terminación unilateral del contrato. La
consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el
Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente
allegará copia del título respectivo al arrendador o le enviará
comunicación en que se haga constar tal circunstancia,
inmediatamente tenga conocimiento de la misma.
El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a
la fecha del preaviso;
c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en
los respectivos títulos de las causas de la misma como también el
nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante;
d) Si el arrendador cumple con la obligación de entregar el inmueble
en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de
conformidad con la autorización que expida la autoridad
competente.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el arrendador no reciba el
inmueble, el arrendatario tendrá derecho a que se le devuelva la
indemnización consignada, sin perjuicio de que pueda realizar la
entrega provisional del inmueble de conformidad con lo previsto en
el artículo anterior.
PARÁGRAFO 2o. Si el arrendatario con la aceptación del
arrendador desiste de dar por terminado el contrato de
arrendamiento, podrá solicitar a la autoridad competente, la
autorización para la devolución de la suma consignada.
ARTÍCULO 26. DERECHO DE RETENCIÓN. En todos los
casos en los cuales el arrendador deba indemnizar al arrendatario,
éste no podrá ser privado del inmueble arrendado sin haber recibido
el pago previo de la indemnización correspondiente o sin que se le
hubiere asegurado debidamente el importe de ella por parte del
arrendador.
ARTÍCULO 27. DESCUENTO POR REPARACIONES
INDISPENSABLES NO LOCATIVAS. En el caso previsto en el
artículo 1993 del Código Civil, salvo pacto en contrario entre las
partes, el arrendatario podrá descontar el costo de las reparaciones
del valor de la renta. Tales descuentos en ningún caso podrán
exceder el treinta por ciento (30%) del valor de la misma; si el costo
total de las reparaciones indispensables no locativas excede dicho
porcentaje, el arrendatario podrá efectuar descuentos periódicos
hasta el treinta por ciento (30%) del valor de la renta, hasta
completar el costo total en que haya incurrido por dichas
reparaciones.
Para lo previsto en el artículo 1994 del Código Civil, previo
cumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo, las
partes podrán pactar contra el valor de la renta.
En el evento en que los descuentos periódicos efectuados de
conformidad con lo previsto en este artículo, no cubran el costo total
de las reparaciones indispensables no locativas, por causa de la
terminación del contrato, el arrendatario podría ejercer el derecho
de retención en los términos del artículo anterior, hasta tanto el
saldo insoluto no sea satisfecho íntegramente por el arrendador.
CAPITULO VIII.
PERSONAS DEDICADAS A EJERCER LA ACTIVIDAD DE
ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES.
ARTÍCULO 28. MATRÍCULA DE ARRENDADORES. Toda
persona natural o jurídica, entre cuyas actividades principales esté
la de arrendar bienes raíces, destinados a vivienda urbana, de su
propiedad o de la de terceros, o labores de intermediación
comercial entre arrendadores y arrendatarios, en los municipios de
más de quince mil (15.000) habitantes, deberá matricularse ante la
autoridad administrativa competente.
Para ejercer las actividades de arrendamiento o de intermediación
de que trata el inciso anterior será indispensable haber cumplido
con el requisito de matrícula. Las personas matriculadas quedarán
sujetas a la inspección, vigilancia y control de la autoridad
competente.
Igualmente deberán matricularse todas las personas naturales o
jurídicas que en su calidad de propietarios o subarrendador
celebren más de cinco (5) contratos de arrendamiento sobre uno o
varios inmuebles, en las modalidades descritas en el artículo cuarto
de la presente ley.
Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio
más de diez (10) inmuebles de su propiedad o de la de terceros,
ejerce las actividades aquí señaladas y quedará sometido a las
reglamentaciones correspondientes.
<Concordancias>
Decreto 51 de 2004
ARTÍCULO 29. REQUISITOS PARA OBTENER LA
MATRÍCULA. Para obtener la matrícula de arrendador, el
interesado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Presentar documento que acredite existencia y representación
legal, cuando se trate de personas jurídicas. En el caso de personas
naturales, el registro mercantil;
b) Presentar el modelo o modelos de los contratos de
arrendamientos, y los de administración que utilizarán en desarrollo
de su actividad;
c) Las demás que determine la autoridad competente.
<Concordancias>
Decreto 51 de 2004
ARTÍCULO 30. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA MATRÍCULA.
Las personas a que se refiere el artículo 28 que no se encuentren
registradas ante la autoridad competente, deberán hacerlo a más
tardar dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la
fecha de vigencia de la presente ley. Quienes ya se encuentren
inscritos, deberán igualmente actualizar los datos señalados en el
artículo anterior, dentro del mismo término.
Las personas naturales o jurídicas que con posterioridad a la
presente ley se ocupen del arrendamiento de bienes raíces urbanos
ajenos, deberán registrarse dentro de los diez (10) días siguientes a
la iniciación de sus operaciones.
<Concordancias>
Decreto 51 de 2004
ARTÍCULO 31. CONDICIÓN PARA ANUNCIARSE COMO
ARRENDADOR. Para anunciarse al público como arrendador, las
personas a que se refiere el artículo 28 de la presente ley deberán
indicar el número de su matrícula vigente. Esta obligación será
exigible a partir del vencimiento de los términos señalados en el
artículo anterior, según corresponda.
CAPITULO IX.
INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA EN MATERIA DE
ARRENDAMIENTOS.
ARTÍCULO 32. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA
DE ARRENDAMIENTO. La inspección, control y vigilancia,
estarán a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., la
Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la s
alcaldías municipales de los municipios del país.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en la presente ley, la
Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., establecerá la distribución
funcional que considere necesaria entre la subsecretaría de control
de vivienda, la secretaría general y las alcaldías locales.
ARTÍCULO 33. FUNCIONES. Las entidades territoriales
determinadas en el artículo anterior ejercerán las siguientes
funciones:
a) Contrato de arrendamiento:
1. Conocer las controversias originadas por no expedir las copias
del contrato de arrendamiento a los arrendatarios, fiadores y
codeudores.
2. Asumir las actuaciones que se le atribuyen a la autoridad
competente en los artículos 22 al 25 en relación con la terminación
unilateral del contrato.
3. Conocer de los casos en que se hayan efectuado depósitos
ilegales y conocer de las controversias originadas por la exigibilidad
de los mismos.
4. Conocer de las controversias originadas por la no expedición de
los comprobantes de pago al arrendatario, cuando no se haya
acordado la consignación como comprobante de pago.
5. Conocer de las controversias derivadas de la inadecuada
aplicación de la regulación del valor comercial de los inmuebles
destinados a vivienda urbana o de los incrementos.
6. Conocer del incumplimiento de las normas sobre mantenimiento,
conservación, uso y orden interno de los contratos de
arrendamiento de vivienda compartida, sometidos a vigilancia y
control;
b) Función de control, inspección y vigilancia:
1. Investigar, sancionar e imponer las demás medidas correctivas a
que haya lugar, a las personas a que se refiere el artículo 28 de la
presente ley o a cualquier otra persona que tenga la calidad de
arrendador o subarrendador.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en la presente
ley y demás normas concordantes.
3. Controlar el ejercicio de la actividad inmobiliaria de vivienda
urbana, especialmente en lo referente al contrato de administración.
4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el
anuncio al público y con el ejercicio de actividades sin la obtención
de la matrícula cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para las funciones a las que se refiere el presente
artículo, las entidades territoriales podrán desarrollar sistemas de
inspección, vigilancia y control, acorde a los parámetros que
establezca el Gobierno Nacional en un período de seis (6) meses
siguientes a la expedición de la presente Ley. Si el Gobierno no lo
hace, la competencia será de los alcaldes.
<Concordancias>
Decreto 51 de 2004
CAPITULO X.
SANCIONES.
ARTÍCULO 34. SANCIONES. Sin perjuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar, la autoridad competente podrá
imponer multas hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, mediante resolución motivada, por las siguientes
razones:
1. Cuando cualquier persona a las que se refiere el artículo 28 no
cumpla con la obligación de obtener la matrícula de ntro del término
señalado en la presente ley.
2. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la
presente ley incumplan cualquiera de las obligaciones estipuladas
en el contrato de administración suscrito con el propietario del
inmueble.
3 Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la presente
ley se anunciaren al público sin mencionar el número de la
matrícula vigente que se les hubiere asignado.
4. Por incumplimiento a cualquier otra norma legal a que deban
sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e
instrucciones impartidas por la autoridad competente.
5. Cuando las personas a que se refiere el artículo 28 de la
presente ley, en razón de su actividad inmobiliaria, o en desarrollo
de arrendador o subarrendatario de vivienda compartida, incumplan
las normas u órdenes a las que están obligados.
6. Cuando las personas que tengan el carácter de arrendador de
inmuebles destinados a vivienda urbana, estén sometidos o no, a la
obtención de matrícula de arrendador, incumplan con lo señalado
en los casos previstos en los numerales 1 a 3 del artículo anterior.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente podrá, suspender o
cancelar la respectiva matrícula, ante el incumplimiento reiterado de
las conductas señaladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Contra las providencias que ordenen el pago de
multas, la suspensión o cancelación de la matrícula procederá
únicamente recurso de reposición.
CAPITULO XI.
ASPECTOS PROCESALES.
ARTÍCULO 35. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS
DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. En todos los procesos de
restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la
causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación
de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de
embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de
asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o
que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica
derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a
que hubiere lugar y de las costas procesales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los
cargos analizados por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-670-04 de 13 de julio de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como
previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte
demandada.
En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la
cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder
por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas
cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas,
mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el
juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al
demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en
el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la
ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones
adeudados,. las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada
del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el
término se contará desde la ejecuto ria del auto que las apruebe; y
si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene
obedecer lo dispuesto por el superior.
ARTÍCULO 36. RESTITUCIÓN PROVISIONAL. Cualquiera que
fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá
solicitar, que antes de la notificación del auto admisorio o en
cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de
inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en
que se encuentra. Si durante la práctica de la diligencia se llegare a
establecer que el bien se encuentra en estado de grave deterioro o
que pudiere llegar a sufrirlo, desocupado o abandonado, el juez a
solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la
restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente a
un secuestre. El secuestre, previa autorización del juez podrá
entregar el inmueble en depósito a la parte demandante, quien se
abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la
sentencia que ordene la restitución del bien. La orden de restitución
provisional no es apelable.
Si la parte demandada en la oportunidad para contestar la
demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de
la diligencia, según fuere el caso, solicita al juez que le fije caución
a la parte demandante para garantizar los daños y perjuicios que
con la restitución provisional pueda ocasionarle, el juez si lo
considera conveniente, ordenará la prestación de caución en la
cuantía y oportunidad que para tales efectos señale, so pena del
levantamiento de la medida.
Durante la vigencia de la restitución provisional, se suspenderán los
derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento a
cargo de las partes.
ARTÍCULO 37. PAGO DE SERVICIOS, COSAS O USOS
CONEXOS Y ADICIONALES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES,
subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cualquiera que
fuere la causal invocada, el demandado deberá presentar la
prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios
cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del
contrato haya asumido la obligación de pagarlos. En este caso, para
poder ser oído, deberá presentar los documentos correspondientes
que acrediten su pago, dentro del término de treinta (30) días
calendario contado a partir de la fecha en que éste debía
efectuarse oportunamente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES, aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-04 de
14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda, "... bajo el entendido que esta
carga procesal sólo opera si la causal invocada para la
restitución del inmueble es la establecida en el numeral
2 del artículo 22 de la mencionada ley".
<Jurisprudencia Concordante>
- Corte Constitucional Sentencia T-601-06 de 27 de julio
de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil
ARTÍCULO 38. CONSULTA. En ningún caso, las sentencias
proferidas en procesos de restitución de inmueble arrendado serán
consultadas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-670-04, mediante Sentencia C-886-04
de 14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-670-04 de 13 de
julio de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
ARTÍCULO 39. TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA.
<Inciso 1o. CONDICIONALMENTE exequible> Todos los procesos
de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente,
salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al
juez o funcionario responsable en causal de mala conducta
sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la
Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de
lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado CONDICIONALMENTE exequible por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886-04 de
14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda, "... en el entendido que el trámite
preferente establecido en los procesos de restitución de
inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la
prevalencia de las acciones de estirpe constitucional".
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este inciso por ineptitud de la demanda mediante
Sentencia C-670-04 de 13 de julio de 2004, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el
pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única
instancia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto
en la Sentencia C-670-04, mediante Sentencia C-886-04
de 14 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-670-04 de 13 de
julio de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
ARTÍCULO 40. El numeral 7 del artículo 20 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
"7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor
actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el
contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del
último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales
del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los
demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor
de los bienes".
CAPITULO XII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 41. FOMENTO A LA INVERSIÓN. Con el
propósito de incentivar la construcción de vivienda de interés social
nueva, para arrendar a través de sociedades especializadas
reglamentadas para el efecto, serán renta exenta los ingresos por
ellas recibidos por concepto de cánones de arrendamiento de cada
vivienda durante los diez (10) años siguientes a su construcción.
Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir en inmuebles de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, y
las rentas pagadas por éstos Fondos de Inversión, originadas en
cánones de arrendamiento de cada vivienda durante los diez (10)
años siguientes a su construcción, serán renta exenta para el
inversionista que la reciba, de acuerdo con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional para tal efecto.
El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorial
establecer subsidios a familias de escasos recursos para el alquiler
de vivienda, cuando carezcan de ella. Tendrán derecho preferencial
los desplazados por la violencia, las madres cabeza de familia y las
personas de la tercera edad. El Gobierno establecerá los requisitos,
condiciones y procedimientos para la asignación y uso de estos
subsidios.
PARÁGRAFO. La exención de que trata éste artículo sólo será
aplicable a las viviendas de interés social construidas con
posterioridad a la expedición de esta ley. El Gobierno Nacional
expedirá la reglamentación de que trata los incisos primero y
segundo de éste artículo dentro de los seis (6) meses siguientes
contados a partir de la expedición de la presente ley.
<Concordancias>
Ley 964 de 2005; Art. 41
Decreto 2175 de 2007; Art. 1; Art. 14
Decreto 1877 de 2004
Decreto 1789 de 2004
ARTÍCULO 42. RÉGIMEN APLICABLE A LOS
CONTRATOS EN EJECUCIÓN. Los contratos que se
encuentren en ejecución con anterioridad a la vigencia de la
presente ley, se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes
al momento de su celebración.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, las normas
relacionadas con las causales de terminación de los contratos de
arrendamiento y en especial las previstas para dar por terminado
unilateralmente por parte del arrendador son de carácter sustancial
y por ende sólo se aplicarán a los contratos que se celebren con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 43. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN, VIGENCIA Y
DEROGATORIA. La presente ley en cuanto a sus disposiciones
sustanciales se aplica a los contratos que se suscriban con
posterioridad a su entrada en vigencia, y las disposiciones
procesales contenidas en los artículos 12 y 35 a 40 serán de
aplicación inmediata para los procesos de restitución sin importar la
fecha en que se celebró el contrato. Para efectos del tránsito de
legislación, deberá estarse a lo establecido en el artículo 40 de la
Ley 153 de 1887 y en el artículo 699 del Código de Procedimiento
Civil.
Esta ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga la
Ley 56 de 1985, el artículo 2035 del Código Civil, el artículo 3o del
Decreto 2923 de 1977, el artículo 4o del Decreto 2813 de 1978, el
artículo 23 del Decreto 1919 de 1986, los artículos 2o, 5o y 8o a 12
del Decreto 1816 de 1990, como también las demás disposiciones
que le sean contrarias.
arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato,